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Héctor Félix Miranda
20 de abril de 1988

Caso: Héctor Félix Miranda



La Responsabilidad del Estado Mexicano:

1 de noviembre de 1999
Ricardo Trotti

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A casi cuatro años de haber iniciado una batalla en contra de la impunidad que envuelve a la mayoría de los crímenes contra periodistas y a más de dos de haber presentado ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) el caso del asesinato del periodista mexicano Héctor Félix “El Gato” Miranda, la SIP puede ver la luz al final del túnel.

Una luz que empezó tenue el 11 de marzo de 1997, cuando la SIP denunció ante la CIDH al Estado mexicano imputándole su responsabilidad por la falta de una investigación exhaustiva del asesinato de Félix Miranda, ocurrido el 20 de abril de 1988.

La denuncia se fundamentó en que el Estado mexicano violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley, y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego de un proceso de dos años, el 13 de abril de 1999 la Comisión encontró méritos suficientes en la denuncia de la SIP, decidiendo hacer públicas las recomendaciones y conclusiones del Caso 11.739, acción considerada en el sistema interamericano como la mayor sanción que puede imponer la CIDH a un Estado, por violaciones a los derechos humanos.

La CIDH hizo tres recomendaciones al gobierno mexicano: realizar una investigación para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato; ejecutar una indagación para determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación completa de los hechos; y reparar e indemnizar adecuadamente a los familiares de la víctima.

Por los argumentos de la SIP

Esas recomendaciones fueron alcanzadas luego de analizar los argumentos que la SIP y el Estado mexicano hicieron sobre el Caso 11.739. Sobre la base de la información provista por ambas partes, la CIDH concluyó que “el Estado violó en perjuicio de Héctor Félix Miranda...el derecho a la libertad de expresión...y en perjuicio de sus familiares,los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial...”.

Sin embargo, la Comisión expresó que “no tiene elementos de convicción” para endilgar responsabilidad al Estado mexicano sobre los principios de la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley de la víctima.

Más allá de la luz propia que tiene esta decisión sobre Félix Miranda, la misma cobra singular importancia después de que,en semanas previas, México por primera vez en la historia cumplió con una recomendación de la Comisión.

A finales de marzo de 1999, en una decisión que varias organizaciones internacionales de derechos humanos calificaron de histórica, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de México, decretó la inocencia de Manuel Manríquez San Agustín, un músico otomí que fue encarcelado, en junio de 1990, luego de ser torturado para que se declarara culpable de dos asesinatos. El 29 de marzo, Manríquez abandonó el Reclusorio Norte, luego de nueve años en cautiverio.


Como “medio de prueba”, su abogada defensora, Pilar Noriega, utilizó un informe de la CIDH, similar al de Félix Miranda, en el que se recomendaba al Estado mexicano a “revisar la validez del juicio a Manuel Manríquez” y pagarle una “compensación adecuada por la violación de sus derechos humanos”.


El periodista Héctor Félix Miranda durante un diálogo ocasional con un grupo de policías en el hipódromo de Tijuana.

La trascendencia de este fallo de la justicia mexicana para el caso de Félix Miranda, (como para el de Víctor Manuel Oropeza Contreras, también presentado por la SIP) basado en la recomendación de la CIDH, radica en que puede transformarse en un precedente jurídico, tal como lo define Carmen Herrera, abogada del Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), una de las tres organizaciones que representó a Manríquez en su denuncia ante la institución interamericana.

Herrera comentó (revista Proceso 4-4-99) que “la sentencia del tribunal significa un primer paso en el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH e implica un reconocimiento de la validez de esas recomendaciones,así como la necesidad de cumplirlas para dar vigencia a los derechos humanos en México. Esperamos que este acto genere cultura jurídica en el ámbito de los derechos humanos”.

Informe de la CIDH

A continuación, los detalles más importantes del Informe No.50/99 aprobado por la CIDH el 13 de abril de 1999, sobre el Caso 11.739:

Trámite ante la Comisión

4. El 23 de abril de 1997, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.739 al caso. La respuesta fue objeto de las observaciones de los peticionarios, y luego de prórrogas solicitadas por ambas partes y concedidas por la Comisión, se obtuvo sucesiva información hasta completar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.

5. La Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de julio de 1998, a efectos de iniciar un procedimiento de solución amistosa. El Estado manifestó que las autoridades estaban “en proceso de evaluación del ofrecimiento” para lo cual “deseaban conocer las pretensiones de los peticionarios”. En su comunicación de 29 de julio de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de la CIDH con base en “la necesidad de que estos casos sean esclarecidos ”.

Admisibilidad

6. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso por “extemporaneidad” y porque consideró que no se exponían hechos violatorios de la Convención Americana. Posteriormente, al responder a las observaciones de los peticionarios, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México...

7. El Estado argumentó inicialmente que la petición se había presentado fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana, y se refirió en tal sentido a la fecha de las sentencias definitivas en los juicios contra Antonio Vera Palestina (27 de marzo de 1991) y Victoriano Medina Moreno (23 de agosto de 1989). Igualmente, manifestó el Estado que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH) había abierto un expediente el 10 de septiembre de 1990, y que las conclusiones finales fueron notificadas a los representantes de la víctima el 17 de julio de 1992.

8. Al respecto, la CIDH observa que la petición no se refiere al castigo de Vera Palestina y Medina Moreno, sino a la falta de investigación por los órganos del Estado mexicano de la existencia de autor o autores intelectuales, a pesar de que -a criterio de los peticionarios -habían suficientes elementos para ello. Por otro lado, el Estado indicó en una comunicación posterior que “las autoridades siguen investigando la posibilidad de una tercera persona involucrada”, como parte de su argumento sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. En la misma comunicación, que contradice la posición anterior del Estado, éste omitió toda referencia a su argumento sobre la presentación extemporánea de la petición. Por lo tanto, la CIDH desestima la respectiva objeción del Estado, y concluye que el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable al presente caso.

9. En su comunicación del 29 de abril de 1998, el Estado sostuvo que la petición no cumplía con el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, indicó:

“Debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista, la investigación aún no ha sido cerrada...ante la perspicacia y dudas manifestadas por los peticionarios de que los hoy sentenciados no hayan sido los autores intelectuales de la comisión del citado ilícito [las autoridades ]han realizado diversas diligencias y actuaciones con el fin de disipar cualquier duda sobre las conclusiones arrojadas tanto por las investigaciones como por el propio proceso penal respectivo ”.

10. A efecto de precisar la posición de las partes en el presente caso, la Comisión observa que los peticionarios no se han expresado de manera dubitativa, como surge del texto de la denuncia trasladada al Estado mexicano:

“El hecho de que la investigación se haya interrumpido luego de la captura de los autores materiales y no se haya investigado la instancia intelectual...significa que hubo “tolerancia” de parte del poder público, hecho que quedó reflejado que en los últimos años (sic), a pesar de que el caso permanece legalmente abierto, no se hicieron mayores avances para esclarecer el crimen ”.

11. Una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos es, precisamente, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato de Héctor Félix Miranda se produjo en abril de 1988, y en los tres años posteriores los órganos jurisdiccionales internos procesaron y condenaron a los autores materiales. Sin embargo, el expediente no revela la misma celeridad para establecer la autoría intelectual....

12. El último de los argumentos del Estado para solicitar la declaración de inadmisibilidad del presente caso consiste en la ausencia de hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso caracterizan la violación de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, con relación a hechos que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México. En ausencia de causales de inadmisibilidad, la CIDH tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la denuncia.

Análisis

13. El artículo 4(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En el presente caso, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de Héctor Félix Miranda, pero consideran que ella deriva de la falta de protección al periodista por parte de las autoridades.

14. En tal sentido, los peticionarios alegaron que el Estado mexicano no cumplió con su deber de proteger al señor Miranda, quien había sido objeto de amenazas y temía por su vida. El Estado respondió que el periodista “no denunció ante la autoridad competente alguna amenaza contra su integridad personal, así como tampoco fue agredido físicamente en alguna forma, ni

Héctor Félix Miranda ,a la derecha, mientras compartía con sus amigos..

intimidado por ninguna autoridad en su carrera periodística, tal y como se desprende de la comunicación presentada por los peticionarios”. Las afirmaciones posteriores de los peticionarios sobre la cuestión indican que un año antes del asesinato las instalaciones del semanario Zeta sufrieron un atentado, lo que según su director “no pudo haber tenido otro motivo que tratar de silenciar a Félix Miranda por las denuncias y críticas que hacía en sus escritos”.

15. La Comisión considera que,en el presente caso, no resulta claro que las autoridades tuvieran conocimiento de las amenazas sufridas por Félix Miranda, ya que no fueron puestas en conocimiento de los órganos competentes a fin de que el Estado adoptara las medidas requeridas para garantizar la seguridad y la vida del mencionado periodista. En consecuencia, la CIDH concluye que no es posible imputar responsabilidad al Estado -por acción ni por omisión -en la violación del derecho a la vida de Héctor Félix Miranda.

16. Los peticionarios se refirieron a los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley de Héctor Félix Miranda en sus observaciones a la primera respuesta del Estado....

17. Los peticionarios no han fundado tal afirmación, ni ella surge de otras constancias del expediente. Ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios, la Comisión desestima sin más consideraciones la denuncia sobre violación de los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley en el presente caso.

19. ...debe reiterarse que los peticionarios no cuestionaron el procesamiento y condena de los autores materiales, sino la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato. Consideran que el crimen fue la consecuencia directa de la publicación de la columna “Un poco de algo”, en la que el periodista “con un tono duro, a veces sarcástico, criticaba y denunciaba sobre asuntos privados y públicos en relación a actos de corrupción, delitos en general y narcotráfico”.

20. Agregaron los peticionarios que el empresario Jorge Hank Rhon -a quien describen como “hijo de uno de los hombres más ricos y poderosos de México ”- había sido atacado por Félix Miranda varias veces en su columna de Zeta meses antes del asesinato. Este dato sería relevante para los peticionarios, ya que tanto Medina Romero como Vera Palestina eran empleados del hipódromo de Tijuana, propiedad de la familia de Hank Rhon. Finalmente, se habrían hallado evidencias del pago de una fuerte suma de dinero a Vera Palestina, proveniente del hipódromo.

21. El Estado sostuvo ante dicho alegato que “las investigaciones no han conducido a determinar la posible autoría intelectual de persona alguna, ya que en el derecho mexicano no tienen eficacia legal las simples sospechas de alguna actividad delictiva, no obstante lo cual se ha proseguido con las investigaciones”. Aclaró el Estado que Medina Moreno se confesó “autor intelectual y moral del asesinato”, a lo cual los peticionarios sostuvieron:

“En la presunta confesión de Victoriano Medina Moreno, sentenciado por el asesinato de Félix Miranda, [aquél ] adujo que cometió el crimen porque había sido objeto de críticas en la columna redactada por el periodista. Sin embargo, periodistas y policías jamás encontraron mención alguna de Medina Moreno en su columna”.

“Un guardia de seguridad del hipódromo de Aguas Calientes informó que Antonio Vera Palestina, segundo procesado y condenado por el asesinato de Félix Miranda, había recibido el mismo día del crimen un vale en pesos por una cantidad equivalente a 10 mil dólares estadounidenses, un asunto que no tuvo el debido seguimiento e investigación ”.

“La policía centró su investigación sólo en Medina Moreno y Vera Palestina, sin intentar llegar al fondo del crimen,que pudo haberlos conducido al autor intelectual ”.

“El director de la policía,Gustavo Romero Meza, quien presuntamente estaba investigando la relación de los asesinos con Jorge Hank Rhon, todos vinculados al Hipódromo de Aguas Calientes, del que la familia de Hank Rhon era socia mayoritaria, repentinamente declaró cerrada la investigación”.

22. Destacaron además los peticionarios que la investigación efectuada por el Estado no fue seria ni completa. En tal sentido, afirman que ni la Procuraduría General de Justicia (PGJ) de Baja California, ni la CNDH, ni la Procuraduría Estatal de Derechos Humanos indagó debidamente a Jesús Blancornelas, quien era en ese entonces codirector del semanario Zeta. Por último,afirmaron los peticionarios que hubo tolerancia del poder público,pues no se investigó “la instancia intelectual” a pesar de que el caso “permanece legalmente abierto”.

23. La posición del Estado sobre el particular es la siguiente: “Las autoridades competentes han subrayado que los autores materiales del homicidio se han declarado también autores intelectuales, no desprendiéndose hasta el momento de los elementos presentados por los particulares, ni de las diligencias efectuadas por las autoridades investigadoras, la participación de una tercera persona o la existencia de un autor intelectual del crimen distinto a los ya procesados”.

24. A pesar de ello, el Estado expresó que no ha cerrado aún la investigación “debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista”.

29. Como se ha visto supra, las pruebas aportadas por los peticionarios -no desvirtuadas por el Estado -, contienen numerosos elementos que apuntan a la existencia de un autor intelectual: el pago a los asesinos, la inconsistencia en la declaración de los autores confesos, la falta de indagatoria a (Jesús) Blancornelas y el cierre abrupto de la investigación policial, entre otros. La Comisión estima que en el presente caso, la tutela judicial efectiva debe incluir una investigación completa del asesinato de Héctor Félix Miranda, que determine de manera concluyente y definitiva lo referente a la autoría intelectual del hecho, bajo las normas del debido proceso.

30. Han transcurrido más de diez años desde el asesinato del periodista Héctor Félix Miranda hasta la fecha -plazo que la CIDH ha considerado irrazonable -,y aún sigue abierta la investigación sobre la autoría intelectual del caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el plazo razonable establecido en el artículo 8(1) “no es un concepto de sencilla definición”....

31. La información disponible en el expediente revela que no se trata de un caso extremadamente complejo. Ello resulta del plazo relativamente breve en que fueron procesados y condenados los autores materiales, lo cual se confirma con la falta de argumentos del Estado en tal sentido. La demora no puede atribuirse en este caso a la inactividad procesal de los interesados, ya que los elementos de convicción necesarios para la investigación de la autoría intelectual estaban en poder de las autoridades policiales responsables de la investigación. De acuerdo con los peticionarios,la investigación policial se paralizó de manera inexplicable; el Estado no hizo referencia alguna sobre el particular en sus comunicaciones. Por último, en cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, el Estado se limitó a presentar fotocopias de la sentencia condenatoria y cinco comunicaciones cursadas en 1997 entre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, el juez en lo penal y el Subprocurador General de Justicia del Estado. El resultado final de dicho intercambio fue la respuesta de este último el 18 de julio de 1997, que manifiesta en lo pertinente:

“El caso del homicidio de Héctor Félix Miranda no puede considerarse cerrado en lo que pudiera ser la autoría intelectual, ya que por lo que respecta a los autores materiales existen dos responsables del homicidio purgando sus condenas, agotados los recursos legales. Desafortunadamente, no se ha podido determinar lo relacionado con la autoría intelectual,pues no se han obtenido pruebas que señalen su existencia ”.

32. A la luz de la información precedente, la Comisión confirma su apreciación preliminar respecto a la duración irrazonable de la investigación, que sigue abierta sin resultado alguno luego de más de diez años de cometidos los hechos.

37. En sus comunicaciones a la CIDH, el Estado mexicano no se pronunció acerca de varias cuestiones de importancia, tales como la supuesta existencia de un pago de dinero a los autores materiales vinculado a una persona descripta como muy poderosa, que tenía motivos de enemistad con Félix Miranda que eran de público conocimiento. Tampoco se refirió a la inconsistencia del argumento de Medina Moreno sobre los motivos que le llevaron a cometer el crimen, a pesar de que el supuesto enojo por la publicación de artículos sobre su persona habría sido desmentido; ni a la falta de indagatoria al periodista Jesús Blancornelas, co-editor del semanario Zeta y figura clave en la investigación.

38. El Estado se refirió a “la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista”. Los elementos de convicción disponibles en


Tras el asesinato de Héctor Félix Miranda se produjeron protestas populares frente a edificios públicos para exigir un pronto esclarecimiento del homicidio.

este caso demuestran lo contrario con relación a la conducta de las autoridades responsables: la inactividad en la investigación,interrumpida solamente por algunos trámites de carácter burocrático sin trascendencia ni resultado concreto alguno. A tal efecto, cabe citar la información aportada por los peticionarios:

“En febrero de 1996, el procurador general de Baja California en Tijuana, Jesús Alberto Osuna Lafarga, informó que el asesinato de Félix se consideraba caso abierto, pero que los fiscales no podían hacer nada hasta que la policía aportara nueva información. El comandante de la Policía de Tijuana, capitán Antonio Torres Miranda, indicó que no tenía personal trabajando en el caso.

“Judicialmente, el caso contra la gente que se mencionó al inicio de la investigación está cerrado. Necesitaríamos una orden del procurador para reanudar la investigación, y entonces, tendríamos que empezar otra vez desde el principio...sin declaraciones de los hombres que han sido condenados, no tenemos nada que nos oriente para investigar más”.

39. En cambio, el Estado sí dedicó abundante espacio en sus escritos para tratar de cuestionar la conducta de los peticionarios y la información que presentaron. La Comisión estima que la intención de trasladar a los particulares la responsabilidad de aportar las pruebas de cargo de la autoría intelectual del asesinato, y la inactividad de las autoridades en tal sentido, demuestran en definitiva la renuncia del Estado a la obligación de investigar que le imponen los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos.

40. La Comisión estableció fundadamente en el presente informe que el Estado mexicano incurrió en una demora irrazonable en la investigación del asesinato de Héctor Félix Miranda. A pesar de ejercer el monopolio de la acción penal, el Estado renunció a realizar la investigación completa y seria del crimen del periodista como un deber jurídico propio, por lo que el recurso judicial disponible en México no ha sido sencillo, rápido ni efectivo. En consecuencia, el Estado mexicano violó en perjuicio de los familiares de Héctor Félix Miranda los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,amparados en los los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar tales derechos, establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.

49. Los peticionarios alegaron que la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato de Héctor Félix Miranda constituye una violación al derecho a la libertad de expresión. Por su lado, el Estado expresó que “no existe relación alguna entre las características de una investigación ministerial y el supuesto jurídico previsto por el artículo 13 citado”....

50. Según el argumento del Estado, el público no tiene el derecho a estar informado acerca de la investigación. La CIDH considera ciertamente extraño que el Estado utilice dicho alegato en el presente caso, ya que los hechos demuestran precisamente la ausencia de una investigación conforme a los parámetros del derecho internacional, lo cual conduce a la falta de castigo (“sustracción de la justicia ”) del o de los autores intelectuales. De cualquier forma, no es ésta la cuestión bajo análisis en el presente caso. Lo que corresponde establecer aquí es si la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato de Héctor Félix Miranda constituye una violación al derecho de todo ciudadano a recibir libremente “informaciones e ideas de toda índole”.

51. Aunque no se haya determinado de manera definitiva y concluyente quién o quiénes fueron los autores intelectuales del crimen -lo cual constituye la violación central en el presente caso -, los hechos demuestran que Héctor Félix Miranda fue asesinado por el contenido de sus artículos de prensa. Entre otras cosas, se mencionó supra la confesión de Victoriano Medina Moreno, de acuerdo a la cual cometió el crimen porque fue objeto de críticas en la columna redactada por Félix Miranda.

52. La renuncia de un Estado a la investigación completa del asesinato de un periodista resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Igualmente, este tipo de crimen tiene un efecto amedrentador sobre otros periodistas, pero también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. La Comisión considera que tal efecto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva del Estado para castigar a todos los perpetradores, tal como corresponde a su obligación bajo el derecho internacional y el derecho interno. El Estado mexicano debe enviar un mensaje fuerte a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión.

56. ....la Comisión concluye que la falta de investigación y sanción penal de los autores intelectuales del asesinato de Héctor Félix Miranda, conforme a la legislación y los procedimientos internos mexicanos, conlleva la violación del derecho a informar y expresarse pública y libremente. La CIDH concluye que el homicidio del periodista constituye una agresión contra todo ciudadano con vocación de denunciar arbitrariedades y abusos a sociedad, agravada por la impunidad de uno o más autores intelectuales. Por lo tanto, la falta de investigación seria y completa de los hechos del presente caso genera la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación del derecho a la libertad de expresión de Héctor Félix Miranda y de los ciudadanos en general a recibir información en forma libre y a conocer la verdad de lo acontecido.

Actuaciones posteriores al informe N º42/98

57. El 29 de septiembre de 1998, la CIDH aprobó el Informe No.42/98 respecto al presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano con las recomendaciones pertinentes. El Estado remitió sus observaciones el 2 de diciembre de 1998.

58. El Estado mexicano argumentó la extemporaneidad de la petición, y la falta de agotamiento de los recursos internos. Por otra parte, el Estado sostuvo en sus observaciones que el Ministerio Público tiene en México la exclusividad de la investigación y persecución de los delitos “como el único órgano del Estado que posee las atribuciones y la autonomía que se requieren para llevar a cabo su labor”. Por tal motivo, indicó, “las estimaciones o consideraciones de cualquier persona no son, por sí mismas, suficientes para que las autoridades investigadoras actúen en un sentido determinado, cuando no son verosímiles ni hechas del conocimiento de las autoridades por los cauces previstos en la ley.”

59. Consideró además el Estado que el presente caso estaba “sustentado únicamente por premisas cuya veracidad no está comprobada”, tales como el pago de 10.000 dólares que se denunció como hecho por el hipódromo de Tijuana, empleador de los autores materiales del asesinato del periodista. Cuestionó igualmente que en el presente informe la CIDH atribuyera valor a la confesión de Victoriano Medina Moreno para “derivar la responsabilidad de la violación a la libertad de expresión ”,y que a la vez se negara valor al hecho de que la misma persona se autoincriminó como autor intelectual. El Estado estimó que ésta era una “contradicción insalvable”, y que “se confirma la unicidad del autor material e intelectual sobre la persona de Medina Moreno”. Concluyó con la afirmación de que “no hubo anuencia ni tolerancia de las autoridades”, y que tampoco podía derivarse “la existencia de una (sic) autor intelectual distinto a los sentenciados”, por lo cual solicitó “que la CIDH declare el cumplimiento del Gobierno de México de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos y su no responsabilidad” (sic) por las violaciones establecidas en el Informe 42/98.

60. La Comisión... considera necesario desarrollar dos cuestiones importantes: el valor de la prueba y la falta de investigación del asesinato del periodista.

61. En primer lugar, la Comisión recuerda que el procedimiento en el sistema interamericano de derechos humanos, como lo ha sostenido la Corte Interamericana, “reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno”. Los argumentos del Estado durante el trámite del caso,y en sus observaciones al Informe 42/98, se fundan en los criterios de valoración de la prueba previstos en la legislación interna mexicana para establecer responsabilidad penal individual, y apuntan a establecer que las autoridades no estaban obligados a investigar la autoría intelectual del asesinato,ya que los elementos probatorios aportados por los peticionarios no fueron presentados en la jurisdicción interna.

63. ...la Comisión evaluó los elementos disponibles y estableció los siguientes hechos: el periodista Héctor Félix Miranda publicaba noticias críticas acerca de la actuación de las autoridades y personalidades importantes de Tijuana, en especial de la policía; su asesinato fue cometido por personas vinculadas a un poderoso empresario local, quienes fueron sentenciadas y condenadas por el hecho; se abrió luego una investigación para determinar la responsabilidad de un “tercer autor intelectual”, la cual sigue abierta luego de diez años, sin resultados. Todos estos hechos surgen de la información aportada por ambas partes, y no han sido desvirtuados por el Estado. Los indicios y las presunciones mencionados por la Comisión en el presente informe no fueron utilizados para establecer tales hechos, sino para confirmarlos, de acuerdo a los criterios de valoración de la prueba definidos por la Corte Interamericana.

64. La CIDH no está facultada para establecer quién o quiénes fueron los autores intelectuales del asesinato de Héctor Félix Miranda, ni para determinar la respectiva sanción,ya que ello es potestad y obligación del Estado mexicano. En cambio, la Comisión sí goza de plenas facultades para determinar, en el trámite de un caso individual, si un Estado parte en la Convención Americana -a través de cualquiera de las expresiones del poder público, incluyendo al Ministerio Público y el poder Judicial -ha incurrido en responsabilidad internacional, por ejemplo, faltando a su deber de investigar de manera completa y definitiva violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio. En ejercicio de tales facultades, la Comisión analizó los hechos mencionados en el párrafo precedente,confirmados por otros elementos,y elaboró las conclusiones y recomendaciones del Informe 42/98.

65. Ante tales hechos deter mi nados por la Comisión, el Estado no presentó información acerca de medida alguna encaminada a establecer toda la verdad, a determinar quién o quiénes fueron los autores intelectuales, ni a aplicar las correspondientes sanciones. A modo de ejemplo, cabe mencionar que nunca se investigó el supuesto pago de los 10.000 dólares a los autores materiales, al día siguiente del homicidio. Por el contrario, ante esta pista concreta, el Estado utilizó varios argumentos en su intención de justificar la falta de investigación de las autoridades y para trasladar tal obligación a una supuesta negligencia de los particulares. La investigación sigue técnicamente “abierta”, en manifiesta contradicción con la supuesta “unicidad de la autoría material e intelectual del asesinato” que las autoridades consideran est ablecida con base en las confesiones de los condenados. Por todo lo anterior, la Comisión considera evidente que tal investigación carece de sentido y está destinada irremediablemente al fracaso; en consecuencia, el Estado ha renunciado a su obligación de investigar de manera seria y definitiva el asesinato del periodista Héctor Félix Miranda.

Conclusiones

66. La Comisión no tiene elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley de la víctima. Por otra parte, con base en los hechos que surgen del expediente,coincidentes con indicios y presunciones valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica vigentes en el sistema interamericano, la CIDH estableció que el Estado violó en perjuicio de Héctor Félix Miranda y de todo ciudadano el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana; y en perjuicio de sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos,prevista en el artículo 1(1) del mismo.

Recomendaciones

67. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

A. Llevar a cabo una investigación seria, completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Héctor Félix Miranda.

B. Llevar a cabo una investigación seria, completa, exhaustiva e imparcial para determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación completa de los hechos que motivan el presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales,administrativas y/o disciplinarias que correspondan.

C. Reparar e indemnizar adecuadamente a los familiares de Héctor Félix Miranda por las violaciones a sus derechos humanos aquí establecidas.

Publicación

68. El 25 de febrero de 1999, la Comisión transmitió el informe No.5/99 -cuyo texto es el que antecede -al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 26 de marzo de 1999, el Estado remitió una comunicación en la cual efectuó consideraciones sobre la admisibilidad, el valor de la prueba y la violación del derecho a la libertad de expresión en el presente caso. Conforme al artículo 51(2) citado, en esta etapa del procedimiento, la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado mexicano para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada.

69. La comunicación del 26 de marzo de 1999 no contiene información que aporte elementos concretos sobre la adopción de medidas por parte del Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe No.5/99.

70. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

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